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IMRALI: Un lugar donde la ley, los derechos y las libertades fundamentales están suspendidos

Fuente: KOMUN ACADEMY for Democratic Modernity

Fecha: 28 de junio de 2018

Traducido por Rojava Azadi Madrid


imrali

La Prisión de Imralı ha sido imaginada como un área cerrada en sí misma, construida sobre la norma del secuestro, alejada de los procedimientos legales, y donde se aplica el código del enemigo. El estatus político y social del estimado Sr. Öcalan y su posición dinamizadora en la política general han sido asimilados como una práctica general, por lo que no se le reconocen los derechos humanos y las libertades fundamentales.

El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (European Committee for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or PunishmentCPT) ha descrito la existencia en Imralı como «una situación de aislamiento indiscutible», a la que el preso [Abdullah Öcalan] ha estado sometido desde el 16 de febrero de 1999 (véase el texto del informe del CPT, en su página 31, tras su visita del 19 al 22 de mayo de 2007 y publicado en 2008).

El estimado Sr. Öcalan fue mantenido como único residente de la isla prisión de Imralı durante casi 11 años, entre 1999 y 2009. Posteriormente, 5 prisioneros fueron enviados a la isla procedentes de otros centros penitenciarios. Aunque seguía aislado, se le permitía hablar con estos 5 prisioneros hasta 5 horas a la semana. Esto no tenía más objetivo que el de incluir a otras 5 personas en el ambiente de aislamiento y tortura existente en la isla.

En la decisión de la Sección Segunda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 18 de marzo de 2014, esta situación fue aceptada como tortura y trato cruel, que se encuentra regulada en el artículo 3 de la Convención.

El estimado Sr. Öcalan nunca se ha beneficiado de los derechos que le otorga la Ley de Ejecución de Medidas Penales y de Seguridad Nº 5275; estos derechos han sido completamente bloqueados.

Como también se ha especificado en los informes del CPT y en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nunca se le ha permitido hacer uso de su derecho al teléfono, que le otorga la ley.

También se le ha restringido el derecho al envío de correspondencia y otros derechos de comunicación similares. Al igual que se le ha negado el permiso a escribir cartas, las misivas recibidas también han sido censuradas o confiscadas sin su conocimiento.

Aunque la ley garantiza las visitas de familiares o invitados dos veces al mes, este derecho se le ha restringido o no se ha concedido en absoluto.

Todas las tentativas y peticiones, hechas en nombre del Sr. Öcalan, en relación a las violaciones de sus derechos, han quedado sin respuesta y mantenidas fuera de los procedimientos legales sin base legal alguna. Una forma de aplicación efectiva resulta imposible. A pesar de que en los procesos legales deben tomarse declaraciones a las partes, las solicitudes han sido denegadas u obstaculizadas por los mecanismos en primer grado, y la vía de los recursos legales ha perdido sentido.

En base a la regulación legal, las reuniones entre abogado y cliente se han de realizar dentro del horario laboral y fuera de los fines de semana, y en un lugar donde las conversaciones no puedan ser escuchadas, si bien ser observadas por razones de seguridad. De acuerdo con el artículo pertinente de la ley, los abogados apoderados notarialmente por sus clientes pueden reunirse y hablar con éstos dentro del horario laboral, sin restricciones de período y número, y sin necesidad de obtener permiso por adelantado para ello.

Aunque ésa es la base legal y su aplicación, los períodos y el número de reuniones del Sr. Öcalan con sus abogados han sido restringidos y condicionados a obtener permiso por adelantado. Los días de reunión se han limitado a un día y una hora a la semana, siempre y cuando se cuente con el permiso y consentimiento previo de la institución. No hay ningún otro ejemplo de una aplicación como ésta, que no tiene reflejo en la legislación. Además, siempre hay un oficial delegado de antemano en estas reuniones, que no interfiere, pero graba todas las conversaciones en una cinta.

A pesar de todas estas aplicaciones restrictivas e ilegales, que hacen que el derecho en sí mismo carezca de sentido, las reuniones de abogados y clientes no han sido permitidas por razones tales como «barco costero averiado» o «malas condiciones meteorológicas». Desde el 27 de julio de 2011, las reuniones entre abogados y cliente están completamente bloqueadas. Los datos relativos a las convocatorias de reuniones presentadas a las autoridades y sus resultados son los siguientes:

43 solicitudes se realizaron entre el 27 de julio y el 31 de diciembre de 2011. No se permitieron reuniones por razones de: malas condiciones climáticas (19), barco costero averiado (22) y feriado religioso (1).

NO SE PERMITIÓ NINGUNA REUNIÓN EN 2012

Durante el año 2012 se presentaron 104 solicitudes. Razones de las excusas: barco averiado (73), malas condiciones meteorológicas (14), barco en reparación (16) y fiesta oficial (1).

NO SE PERMITIÓ NINGUNA REUNIÓN EN 2013

Durante el año 2013 se presentaron 102 solicitudes. Razones de las excusas: barco averiado (82), malas condiciones meteorológicas (12), barco en reparación (4) y feriado oficial (4).

NO SE HA PERMITIDO NINGUNA REUNIÓN EN 2014

Durante el año 2014 se presentaron 104 solicitudes. Razones de las excusas: barco averiado (86), mal tiempo (9), barco en reparación (6) y día festivo oficial (3).

NO SE PERMITIÓ NINGUNA REUNIÓN EN 2015.

Se presentaron 56 solicitudes desde principios de 2015 hasta el 27 de julio del mismo año. Razones de las excusas: barco averiado (49) y malas condiciones meteorológicas (7).

La administración y las instituciones pertinentes no pudieron generar ninguna razón legal contra estas aplicaciones discriminatorias.

Las reuniones del Sr. Öcalan con sus abogados han sido impedidas totalmente desde el 27 de julio de 2011; con sus familiares, desde el 6 de octubre de 2014 y con la delegación política, desde el 5 de abril de 2015.

 

Derecho de Reunión Abogado-Cliente en las leyes turcas y la legislación internacional

La disposición del artículo 6/3-c de la Convención Europea de Derechos Humanos regula que:

«toda persona tiene como mínimo el derecho a defenderse o a beneficiarse de la asistencia de un defensor y….».

Artículo 36 de la Constitución:

“Derecho a recursos legales.- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías en su calidad de demandante o demandado ante las autoridades judiciales, mediante la utilización de todo tipo de medios legales.”

Ley de Ejecución de Medidas Penales y de Seguridad 5275; artículo 59:

Derecho a reunirse con un notario y un abogado

(1) El condenado tiene derecho a reunirse con sus abogados un máximo de tres veces sin que medie un poder notarial, dentro del marco de las normas del Colegio de Abogados.

(2) La reunión con abogado y notario se realiza fuera de los días festivos y dentro del horario laboral, en lugares donde las charlas no puedan ser escuchadas, pero puedan ser vistas, por razones de seguridad, previa presentación de las tarjetas de identificación profesionales.

Las reuniones abogado-cliente se realizarán sin ninguna restricción de número y período, con los abogados que ostenten poder notarial, dentro del horario laboral y sin ningún permiso previo, de acuerdo con la disposición de la ley mencionada anteriormente.

A pesar de esta base jurídica y de su aplicación, las reuniones del estimado Sr. Abdullah Öcalan con sus abogados se han condicionado a la obtención de un permiso previo, y se ha restringido el número y la duración de las reuniones. Los días de reunión se han limitado a 1 hora y 1 día a la semana, previa condición de permiso. No hay ningún otro ejemplo de tal aplicación que no tenga base legal. Además, siempre ha habido un oficial, delegado de antemano en estas reuniones, que no interfiere, sino que graba todas las discusiones en una cinta.

A pesar de todas estas aplicaciones restrictivas e ilegales, que hacen que el derecho en sí mismo carezca de sentido, las reuniones abogados-cliente no han sido permitidas por razones tales como «barco costero averiado» o «malas condiciones meteorológicas».

Recomendación del Consejo Europeo a los Países Miembros sobre el Reglamento Penitenciario Europeo Nº (2006/2) (Aceptado por el Consejo de Ministros en la reunión del Comité de Delegaciones del 11 de enero de 2006):

  1. Toda persona privada de libertad debe ser tratada en el marco del respeto a los derechos humanos.
  2. Todas las personas que han sido privadas de su libertad siguen teniendo los derechos que no les han sido arrebatados con la decisión sobre su castigo o detención.
  3. Las restricciones que se aplican a quienes han sido privados de libertad deben ser al nivel mínimo y acordes a las sanciones legales que se les aplican.
  4. Las condiciones penitenciarias que violan los derechos de los presos no pueden ser defendidas por medio de razones o excusas.

Según el artículo 4 de la Sección 1 del Anexo a la Recomendación del Consejo Europeo a los Países Miembros sobre el Reglamento Penitenciario Europeo Nº (2006/2): «La deficiencia de los recursos no legitima las condiciones penitenciarias que violan los derechos humanos de los reclusos». Se sabe que el único medio para llegar a la isla es el barco costero. Puesto que los ejecutivos del gobierno utilizan helicópteros para llegar a la isla, la restricción a las familias y abogados a un barco indica la ligereza en la elección de los recursos de acceso.

A este respecto, las siguientes sentencias del juez Pinto de Albuquerque en la opinión disidente de su partido respecto a la decisión de la Sección 2ª, de fecha 2014, relacionada con el caso ÖCALAN/TURQUÍA: «… el Gobierno tiene 2 opciones en materia de dificultades de acceso a la isla: en caso de que el Gobierno desee retener al demandante en la isla, también está obligado a proporcionar los medios de transporte necesarios; por ejemplo, en caso de que los barcos existentes no puedan ser utilizados, debe proporcionar más barcos o un helicóptero cuando el transporte marítimo no sea posible. Lo único que el gobierno no podrá hacer es mantener al demandante en la isla sin proporcionar posibilidades de transporte a la misma».

En la última parte del párrafo 145 de la decisión de la Sección 2ª se afirma que «… el suministro de medios de transporte adecuados a la institución penal antes mencionada es una de las principales tareas del Gobierno».

En la decisión de 2003 de la Oficina Legal competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al Sr. Öcalan (Öcalan vs. Turquía, 46221/99, 12 de marzo de 2003) y en la decisión de la Oficina Legal Principal de 2005, los tribunales habían llegado al veredicto de que la limitación del número y duración de las reuniones del demandante con su abogado era uno de los factores que dificultaba la preparación de la defensa y violaba el artículo 6.

La existencia de los derechos de los individuos se mantiene y constituye una característica permanente del proceso de derecho a la tutela judicial en este contexto. Hay muchas solicitudes y expedientes en curso del Sr. Öcalan en relación con sus derechos y demandas en los mecanismos internacionales y nacionales en la actualidad. También hay muchos expedientes pendientes en diversos mecanismos, como el Tribunal de Ejecuciones, Fiscalía Penitenciaria, Ministerio de Justicia, tribunales de primera instancia, Tribunal Supremo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y muchos otros mecanismos administrativos relacionados con los derechos y demandas del Sr. Öcalan (Adicional 1).

Un gran número de solicitudes no pudieron ser trasladadas a una instancia superior ya que los abogados no pudieron reunirse con el Sr. Öcalan. Las explicaciones relativas a algunos acontecimientos concretos tuvieron que realizarse mediante intermediarios por sus abogados, sin escuchar sus opiniones. En las solicitudes se había exigido la realización de una reunión abogado-cliente o la toma de declaraciones, pero estas demandas se impidieron sin dar respuesta alguna.

Además, el derecho de reunión entre abogado y cliente constituye una característica obligatoria no sólo en el contexto de la defensa de los derechos, sino también en la cuestión del fortalecimiento de los derechos y libertades fundamentales. Las afirmaciones, que se basan en los valores globales, recogidas en la carta de oposición del juez Albuquerque a la decisión de la Sección 2ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (pág. 20), de 14 de marzo de 2014 son las siguientes:

«Los abogados son extremadamente importantes en la etapa de investigación y los procedimientos, pero esta importancia aumenta más durante la ejecución de la pena. El acceso a un abogado es un requisito durante el cumplimiento de la pena; el abogado puede realizar una auditoría independiente de los asuntos, como el régimen de aplicación penitenciaria, las sanciones disciplinarias impuestas, las medidas privadas de fuerza y las precauciones para la seguridad privada, todas las restricciones relacionadas con la condición del condenado y tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos del condenado cuando sea necesario. Un abogado es un protector insustituible de los derechos humanos durante la ejecución de una sentencia de prisión«.

Dado que el derecho de reunión entre abogado y cliente es una condición sine qua non para el condenado en el marco del derecho a un juicio justo y al derecho a su defensa, es obligación profesional del abogado reunirse con su cliente y hacer lo necesario para lograrlo. Es una necesidad en una ley democrática y contemporánea. Queda dentro del marco de las tareas y responsabilidades de los gobiernos crear condiciones y posibilidades relevantes como requisito del derecho universal. En este contexto, la regla de La Habana constituye una característica determinante para el abogado/cliente en materia de proveer las condiciones necesarias y la necesidad de estas reuniones.

PRINCIPIOS BÁSICOS RELACIONADOS CON LOS ROLES DE LOS ABOGADOS (REGLAS DE LA HABANA)

Respecto a los ‘Principios para la protección de individuos encarcelados o retenidos en cualquier forma’, éstos prevén que los prisioneros deben tener acceso a un abogado y el derecho a beneficiarse de su asistencia y a reunirse con él:

Acceso a un abogado y a los servicios judiciales:

  1. Toda persona tiene derecho a solicitar la asistencia de un abogado, que elegirá por sí misma, para defender sus derechos en cada etapa del procedimiento penal, determinando y protegiendo sus derechos existentes.
  2. Los gobiernos establecerán mecanismos que satisfarán los requisitos, y métodos eficaces que proporcionarán a todas las personas que vivan dentro de los límites de su jurisdicción, sin hacer discriminación alguna basada en raza, religión, origen étnico, sexo, idioma, falta, y opinión política o de cualquier otro tipo, situación económica o de otro tipo, para tener un acceso efectivo y equitativo a un abogado.

Responsabilidades y tareas de los abogados:

  1. Las tareas de los abogados para con sus clientes son las siguientes:
  2. Informar a sus clientes sobre sus derechos y responsabilidades y el funcionamiento del sistema legal relacionado con sus responsabilidades o delitos.
  3. Ayudar a sus clientes en todo lo posible y llevar a cabo las gestiones legales con el fin de proteger sus derechos.
  4. Ayudar a sus clientes ante los tribunales, durante los juicios y, en su caso, ante las autoridades administrativas.

La seguridad de las actividades de los abogados:

  1. Los gobiernos están obligados a proporcionar:
  2. Los abogados llevarán a cabo sus actividades profesionales sin estar expuestos a ninguna presión, obstrucción, acoso o interrupción indebida.
  3. Los abogados viajarán libremente dentro y fuera del país para reunirse con sus clientes.

Derechos de reunión y comunicación telefónica de los visitantes:

«Todos aquéllos que hayan sido privados de su libertad siguen teniendo los derechos que no se les han quitado con la decisión tomada sobre su castigo o arresto».

Todo convicto y preso tiene derechos e inmunidades básicos, en particular en lo relativo a la seguridad de la vida, derivados de su condición de ser humano en primer lugar. Los derechos humanos y las libertades fundamentales de los reclusos y reclusas, aparte de los derechos y las restricciones a la libertad que se derivan de encontrarse en prisión, no se pueden restringir, y no se puede impedir el uso de estos derechos. Las limitaciones que se impongan a estos derechos deben realizarse con la mínima interrupción y en las circunstancias más imperiosas.

Los derechos y libertades fundamentales quedan garantizados por las decisiones de la AIHS (Avrupa İnsan Hakları Sözleşmesi, Convención Europea de Derechos Humanos) y el AIHM (Avrupa İnsan Hakları Mahkemesi, Tribunal Europeo de Derechos Humanos), ya que su marco de trabajo ha sido establecido de forma universal. La legislación nacional está en condiciones de determinar el uso de esos derechos y libertades de manera que no contradigan las normas relativas a su protección. La utilización de los derechos de propiedad de los reclusos se ha reglamentado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley de Ejecución Penal y Medidas de Seguridad Nº 5275.

Ejecución de cadena perpetua con circunstancias agravantes:

ARTICULO 25- (1) Los principios relacionados con la ejecución del Régimen de Cadena Perpetua Agravada son los siguientes:

  1. El recluso puede llamar a las personas indicadas en el párrafo (e) una vez cada 15 días por un período de 10 minutos y en las circunstancias que considere convenientes el Comité de Administración de la Institución.
  2. El reo puede ser visitado por su cónyuge, personas con parentesco directo, hermanos y su tutor, bajo condiciones predeterminadas en días y horas durante un período de una hora en intervalos de 15 días.

Las cuestiones relacionadas con las restricciones y la privación de medios de comunicación al recluso y el derecho a recibir visitas están reguladas en los artículos 42 y 43 de la Ley 5275. En base a ello, queda regulada la privación al condenado de los derechos de comunicación de un mes a tres meses y la negación de permiso para reunirse con sus visitantes de un mes a tres meses.

Además, el artículo 13 de la Constitución, que es la norma suprema, regula en qué condiciones pueden restringirse los derechos y libertades fundamentales. Según esto: «Los derechos y libertades fundamentales sólo pueden restringirse por las razones mencionadas en los artículos pertinentes de la Constitución y las leyes sin tocar su núcleo. Estas restricciones no pueden ser contradictorias con el núcleo y el espíritu de la constitución, el orden democrático de la sociedad, las exigencias de una República laica y el principio de proporcionalidad».

La valoración a realizar en cuanto a la restricción de los derechos y libertades fundamentales debe realizarse en el marco de «razones limitadas, previstas en la ley, principio de proporcionalidad, prestando atención al cumplimiento de los requisitos para el orden de la sociedad democrática y si se requiere o no su interrupción en la sociedad democrática». El propósito principal es proteger al individuo contra la administración y proporcionar previsibilidad legal sin permitir arbitrariedades.

La restricción de la comunicación telefónica sólo será posible como resultado del abuso de este derecho por parte del condenado y/o de circunstancias existentes que requieran una acción disciplinaria o sanción.

Además de no haber ningún proceso legal, que ya fue llevado a cabo y finalizado, en lo relativo al uso de estos derechos, el asunto aquí no es restringir o limitar estos derechos, sino no permitirlos en absoluto. El derecho al teléfono nunca le ha sido concedido al Sr. Öcalan. Se ha vulnerado el núcleo del derecho y el derecho se ha vuelto un sin sentido al impedirle que lo utilice.

Los derechos de reunión de los visitantes se han visto impedidos por razones tales como ‘barco averiado’ o ‘malas condiciones meteorológicas’, sin tener en cuenta las condiciones de restricción.

Aunque no ha habido ninguna decisión judicial o administrativa para la restricción o limitación de estos derechos del Sr. Öcalan, las dificultades financieras han sido presentadas como una razón o excusa.

Está regulado por ley el derecho a 24 reuniones al año, dos veces al mes, para los reclusos que han sido condenados a prisión agravada y puestos bajo la responsabilidad de la administración. Pero este derecho quedó restringido para el Sr. Öcalan en 2011, o completamente bloqueado arbitrariamente. Las reuniones con sus visitantes, que se han realizado en ciertos intervalos de tiempo, son las siguientes:

  1. 2 veces en 2011
  2. 1 hora en 2012
  3. 11 veces en 2013
  4. 8 veces en 2014
  5. A los familiares no se les permitió en 2015 (aduciendo la razón de mal funcionamiento del barco).

Los párrafos iniciales 5 y 6 de la Constitución, que regulan los fines y funciones del Estado, tienen características paralelas al artículo 1 de la AIHS: Toda persona tiene el derecho natural de mantener una vida honorable dentro del ordenamiento jurídico de acuerdo con las normas, al objeto de obligarse en el respeto de los derechos humanos y desarrollar su existencia material y espiritual en esta dirección.

La creación de las condiciones necesarias para el desarrollo de la existencia material y espiritual de los seres humanos, la eliminación de las barreras económicas, políticas y sociales, que restringen los derechos y libertades fundamentales de una manera que entra en conflicto con los principios de la justicia y el derecho social, son algunas de las principales tareas del Estado.

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